|
DECRETO NUMERO 48-97* CONGRESO DE El Congreso de CONSIDERANDO: Que CONSIDERANDO: Que el subsuelo, los yacimientos
de hidrocarburos y los minerales, así como cualesquiera otras substancias
orgánicas o inorgánicas del subsuelo, son bienes del Estado y éste ha de
disponer su utilización y explotación de forma que resulte mejor a CONSIDERANDO: Que la actual Ley de Minería no permite el adecuado desarrollo de la minería, ni la adaptación de ésta a los cambios de la industria minera mundial, convirtiéndose en un obstáculo para que Guatemala explote de manera apropiada y competitiva esta actividad; POR TANTO: En ejercicio de las atribuciones
que le confiere la literal a) del artículo 171, de DECRETA: La siguiente: LEY DE MINERIA TITULO I DISPOSICIONES FUNDAMENTALES CAPITULO I DISPOSICIONES GENERALES ARTICULO 1. Objeto. La presente ley norma toda actividad de reconocimiento, exploración, explotación y, en general, las operaciones mineras. ARTICULO 2. Competencia. El Ministerio de Energía y Minas es el órgano del Estado encargado de formular y coordinar las políticas, planes y programas de gobierno del sector minero, de tramitar y resolver todas las cuestiones administrativas así como dar cumplimiento en lo que le concierna a lo dispuesto en esta ley y su reglamento. ARTICULO 3. Aplicabilidad. Las normas de la presente ley son aplicables a todas las personas, individuales o jurídicas, que desarrollen operaciones mineras y especialmente actividades de reconocimiento, exploración y explotación de los productos mineros que constituyan depósitos o yacimientos naturales del subsuelo. ARTICULO 4. Excepciones. Se exceptúan de la aplicación de esta ley, las actividades relacionadas con: a) El petróleo y los carburos de hidrógeno, líquidos y gaseosos; b) Las substancias contenidas en suspensión o disolución por aguas subterráneas siempre que no provengan de un depósito mineral distinto de los componentes de los terrenos. ARTICULO.5. Materiales de construcción. Las personas que exploten
arcillas superficiales, las arenas, las rocas y demás materiales aplicables
directamente a la construcción, excluyendo las rocas decorativas, quedan
exentas de obtener licencia de explotación, siempre y cuando dicha explotación
no se realice con fines comerciales e industriales, debiendo cumplir en todo
caso con lo prescrito en ARTICULO 6. Abreviaturas y definiciones. Para los efectos de ésta ley se utilizarán las abreviaturas y definiciones siguientes: a) Abreviaturas: Estado: Estado de Guatemala; República: República de Guatemala; Gobierno: Gobierno de Ministerio: Ministerio de Energía y Minas; Dirección: Dirección General de Minería; Departamento: Departamento de Auditoría y Fiscalización del Ministerio de Energía y Minas. b) Definiciones: Año Calendario: Período de doce meses consecutivos, comprendido del día uno de enero al treinta y uno de diciembre, inclusive, conforme al calendario Gregoriano. Año de Exploración: Período de doce meses consecutivos, contados a partir del día siguiente de la fecha de notificación al interesado de la resolución de otorgamiento del derecho minero de exploración. Año de Explotación: Período de doce meses consecutivos, contados a partir del día siguiente de la fecha de notificación al interesado de la resolución de otorgamiento del derecho minero de explotación. Áreas de Interés Minero: Áreas en las cuales están identificados o evaluados recursos mineros de importancia económica y que el Estado los declara como tales, a efecto de que se proceda a la exploración en forma inmediata a través de convocatoria. Canon: Prestación pecuniaria periódica que grava una licencia u otorgamiento de derechos mineros o un disfrute en el dominio público, regulado en minería según el área otorgada, sean éstas explotadas o no. Coordenadas UTM: Coordenadas planas universales transversas de Mercator. Derecho Minero: Relación jurídica
que se da entre el Estado y un solicitante, que nace de un acto administrativo
del Ministerio o Explotación Minera: Extracción de rocas, minerales o ambos, para disponer de ellos con fines industriales, comerciales o utilitarios. Estudio de Mitigación: Informe técnico que describe las operaciones de reconocimiento y exploración y las consecuencias de tales operaciones para el medio ambiente, con miras a su protección y conservación. Exploración Minera: Conjunto de trabajos administrativos, de gabinete y de campo, tanto superficiales como subterráneos, que sean necesarios para localizar, estudiar y evaluar un yacimiento. Licencia: Autorización otorgada
por Minerales: Son las substancias
formadas por procesos naturales, con integración de elementos esencialmente
provenientes de la corteza terrestre, que existen en el territorio de Minería: Es toda actividad de reconocimiento, exploración y explotación de productos mineros. Operaciones Mineras: Todas y cada una de las actividades que tengan por objeto el desarrollo de la minería. Período de Reconocimiento: Período de seis meses consecutivos, contados a partir del día siguiente de la fecha de notificación al interesado, de la resolución de otorgamiento del derecho minero de reconocimiento. Productos Mineros: Rocas o minerales extraídos de un yacimiento o los productos resultado de la separación de los mismos. Reconocimiento Minero: Conjunto de trabajos administrativos, de gabinete y de campo, tanto superficiales como subterráneos, que sean necesarios para localizar e identificar áreas para exploración minera. Regalía: Es la compensación económica que se paga al Estado por la explotación de productos mineros o de materiales de construcción, no considerada como un tributo. Roca Decorativa: Son todas aquellas substancias minerales que se utilizan con fines ornamentales, tales como: mármol, serpentinitas, gneis, filitas, travertino, ónix, jaspe y cualquier otra afín. Servidumbre legal: Se tendrán como servidumbres legales, todas aquellas que sea necesario constituir, teniendo como fin operaciones mineras y en especial, las actividades de reconocimiento, exploración y explotación. Titular de Derecho Minero: Toda
persona que obtiene una resolución favorable del Ministerio o de Yacimiento: Toda acumulación de rocas o concentración natural de uno o más minerales. CAPITULO II REGIMEN MINERO ARTICULO 7. Utilidad y necesidad pública. Se declaran de utilidad y necesidad pública, el fomento y desarrollo de las operaciones mineras en el país, así como su explotación técnica y racional. ARTICULO 8. Propiedad de los yacimientos. Son bienes del Estado,
todos los yacimientos que existan dentro del territorio de ARTICULO 9. Solicitante de los derechos mineros. Toda persona individual o jurídica, nacional o extranjera, podrá ser titular de derechos mineros siempre y cuando cumpla con las disposiciones de esta ley y su reglamento. ARTICULO 10. Prohibiciones para adquirir derechos mineros. Sin perjuicio de lo dispuesto en otras leyes, no podrán adquirir derecho minero alguno: a) Quienes ocupen cargos de elección popular, Ministros y Viceministros de Estado. . b) Todos los funcionarios y empleados públicos, que directa o indirectamente deban intervenir, dictaminar o resolver en los expedientes mineros. c) Las personas insolventes con el Estado o las municipalidades, respecto al cumplimiento de sus obligaciones relacionadas con la actividad minera, siempre y cuando la resolución por medio de la cual sea requerido el cumplimiento de dichas obligaciones se encuentre firme. En el caso de las personas a que se refieren los incisos a) y b) de este artículo, estas prohibiciones durarán hasta un año después de la entrega del cargo, quedando excluidos los derechos mineros obtenidos con anterioridad a la fecha de toma de posesión del cargo y los adquiridos por herencia. ARTICULO 11. Derecho minero por herencia. Cuando fallezca el
titular de un derecho minero, el mismo es transmisible a favor de sus
herederos, quienes están obligados a presentar previamente ante ARTICULO 12. Prioridad de solicitudes. Cuando para una misma área se presente más de una solicitud de derecho minero, tendrá prioridad aquella que se presentó primero. Si existiere licencia de reconocimiento vigente, el titular tendrá total prioridad para solicitar y obtener la licencia de exploración en áreas comprendidas dentro de la licencia de reconocimiento, de igual forma si existe licencia de exploración vigente, el titular tendrá total prioridad para solicitar y obtener la licencia de explotación en áreas comprendidas dentro de la licencia de exploración. Para ambos casos, siempre y cuando el titular haga la gestión antes que finalice el plazo de la licencia de reconocimiento o de exploración y cumpla con los requisitos de esta ley. ARTICULO 13. Unidad de medida del área. Para los efectos de esta ley, la unidad de medida a utilizarse para las áreas de los derechos mineros otorgados es el kilómetro cuadrado. ARTICULO 14. Ampliación de licencias. Para el caso de licencias de reconocimiento y exploración, cuando se descubran minerales distintos de los autorizados, el titular tendrá el derecho a su ampliación para que comprenda los nuevos minerales. ARTICULO 15. Extensión territorial. Las licencias de reconocimiento serán otorgadas para el subsuelo, en áreas no menores de quinientos ni mayores de tres mil kilómetros cuadrados; las licencias de exploración serán otorgadas hasta por cien kilómetros cuadrados y las licencias de explotación hasta por veinte kilómetros cuadrados. No obstante lo anterior, el Ministerio podrá otorgar licencias de exploración o de explotación para áreas mayores, cuando por la envergadura del proyecto minero sea necesario, debiéndose demostrar tal extremo con un estudio técnico-económico firmado por profesional de la materia. ARTICULO 16. Asesoría y asistencia técnica. 1. Asesoría y asistencia técnico-administrativa a los solicitantes y titulares de derechos mineros. 2. Información sobre derechos
mineros caducados o abandonados, así como sobre las áreas favorables para la
exploración o explotación de recursos minerales, de las que exista información
disponible en ARTICULO 17. Derecho real. La licencia de explotación se consideran un derecho real de plazo limitado. La licencia es un título,
susceptible de inscripción en el Registro de ARTICULO 18. Gravamen de una licencia. El derecho real otorgado, como tal, es susceptible de gravamen para el efecto exclusivo de obtener financiamiento de las operaciones propias de una licencia de explotación. ARTICULO 19. Estudio de mitigación. Los titulares de licencias de
reconocimiento o de exploración, deben presentar un estudio de mitigación,
relacionado con las operaciones mineras que llevará a cabo en el área
autorizada, el cual deberá ser presentado a ARTICULO 20. Estudio de impacto ambiental. Los interesados en
obtener una licencia de explotación minera, deben presentar a la entidad correspondiente
un estudio de impacto ambiental para su evaluación y aprobación, el cual será
requisito para el otorgamiento de la licencia respectiva. Este estudio deberá
presentarse a CAPITULO III RECONOCIMIENTO ARTICULO 21. Licencia y determinación del área: La licencia de reconocimiento confiere al titular, la facultad exclusiva de identificar y localizar posibles áreas para exploración, dentro de sus respectivos límites territoriales e ilimitadamente en la profundidad del subsuelo. El área de la licencia la constituirá un polígono cerrado no menor de quinientos ni mayor de tres mil kilómetros cuadrados, delimitado por coordenadas UTM, con sus lados orientados en dirección norte-sur y este-oeste, o bien por límites internacionales o el litoral marítimo. ARTICULO 22. Forma de otorgamiento: El Ministerio, a través de Dicha licencia se otorgará por un plazo de seis meses, el que podrá ser prorrogado a solicitud del titular hasta por un período adicional de seis meses. El plazo de reconocimiento se prorrogará sin más trámite si la solicitud de prórroga se presenta antes del vencimiento de la licencia. Cuando el titular de una licencia
de reconocimiento, dentro del período de vigencia de la misma, optare por solicitar
licencia de exploración, el plazo de la licencia de reconocimiento se
prorrogará hasta el otorgamiento de la licencia de exploración. ARTICULO 23. Obligaciones del titular. El titular de licencia de reconocimiento está obligado: a) A iniciar trabajos de campo en el plazo máximo de treinta días, contados a partir del día siguiente de la notificación de la resolución que concede la licencia. b) A dar aviso inmediato a A presentar a 1. Nombre y asociación de los minerales reconocidos en el área. 2. Localización de los posibles yacimientos. 3. Descripción de operaciones y trabajos llevados a cabo, tanto de gabinete como de campo, incluyendo planos y mapas, así como el monto de la inversión realizada. d) Compensar la totalidad de los daños y perjuicios que se causen a terceras personas en la realización de sus operaciones. e) Dar aviso a CAPITULO IV EXPLORACION ARTICULO 24. Licencia y determinación del área. La licencia de exploración confiere al titular la facultad exclusiva de localizar, estudiar, analizar y evaluar los yacimientos para los cuales le haya sido otorgada, dentro de sus respectivos límites territoriales e ilimitadamente en la profundidad del subsuelo. El área de la licencia la constituirá un polígono cerrado no mayor de cien kilómetros cuadrados, delimitado por coordenadas UTM, con sus lados orientados en dirección norte-sur y este-oeste, o bien por límites internacionales o el litoral marítimo. ARTICULO 25. Forma de otorgamiento. EL Ministerio, a través de Dicha licencia se otorgará hasta
por un plazo de tres años, el que podrá ser prorrogado a solicitud del titular
hasta por dos períodos adicionales de dos años cada uno, debiendo reducir el
área vigente en un cincuenta por ciento
en cada prórroga. En casos debidamente justificados, Cuando el titular de una licencia de exploración, dentro del período de vigencia de la misma, optare por solicitar la licencia de explotación, el plazo de la licencia de exploración se prorrogará hasta el otorgamiento de la licencia de explotación. El Ministerio tendrá un plazo máximo de treinta días para resolver. ARTICULO 26. Obligaciones del titular. El titular de licencia de exploración está obligado: a) A iniciar trabajos de campo en el plazo máximo de noventa días, contados a partir del día iguiente de la notificación de la resolución que otorgue la licencia. b) A dar aviso inmediato a c) A presentar a 1. Nombre y asociación de los minerales explorados. 2. Descripción de los yacimientos, expresando su localización. 3. Descripción de operaciones y trabajos llevados a cabo, tanto de gabinete como de campo, incluyendo planos y mapas, así como el monto de la inversión realizada. 4. Resultados de las pruebas físicas, de beneficio, metalúrgicas y análisis químicos efectuados, o declaración de que no se hicieron. 5. El último informe anual deberá contener la estimación del volumen de los yacimientos localizados. d) Compensar la totalidad de los daños y perjuicios que se causen a terceras personas en la realización de sus operaciones. e) Dar aviso a CAPITULO V EXPLOTACIÓN ARTICULO 27.Licencia de explotación. La licencia de explotación confiere al titular la facultad exclusiva de explotar los yacimientos para los cuales le haya sido otorgada, dentro de sus respectivos límites territoriales e ilimitadamente en la profundidad del subsuelo. ARTICULO 28. Forma de otorgamiento. El Ministerio otorgará licencia de explotación, prórroga o cesión de la misma emitiendo para el efecto la resolución administrativa correspondiente. Dicha licencia se otorgará hasta por un plazo de veinticinco años, el que podrá ser prorrogado a solicitud del titular hasta por un período igual. El plazo de la licencia de explotación se prorrogará sin más trámite si la solicitud de prórroga se presenta antes de su vencimiento. ARTICULO 29. Determinación del área. El área de explotación la constituirá un polígono cerrado no mayor de veinte kilómetros cuadrados delimitado por coordenadas UTM, en sus lados orientados en dirección norte-sur, este-oeste, o bien por límites internacionales o el litoral. ARTICULO 30. Ampliación de los minerales. Cuando se descubran minerales distintos de los autorizados en la licencia de explotación, el titular tendrá el derecho a la ampliación para que comprenda los nuevos minerales en forma inmediata. La solicitud de ampliación deberá ser acompañada de un dictamen emitido por profesional de la materia, colegiado activo, certificando la existencia de tales minerales. ARTICULO 31. Obligaciones del titular. El titular de la licencia de
explotación está obligado a: a) Presentar previo a iniciar la explotación, una
copia del estudio de impacto ambiental aprobado por b) Iniciar dentro del plazo de doce meses, contados a partir del día siguiente de la notificación de la resolución que otorga la licencia de explotación, trabajos tendientes a la explotación del yacimiento. No obstante, dicho plazo podrá ser ampliado cuando las características del proyecto lo requiera o cuando por otras circunstancias se justifiquen. c) Explotar técnicamente el yacimiento. d) Pagar dentro del plazo fijado el canon de superficie y las regalías que correspondan. e) Compensar la totalidad de los daños y perjuicios que se causen a terceras personas en la realización de sus operaciones. f) Rendir informe anual por
escrito a 1. Nombre y dirección para recibir notificaciones del titular del derecho minero. 2. Nombre de los productos mineros extraídos. 3. Peso o volumen de los productos mineros extraídos. 4. Nombre, peso o volumen de cada producto minero vendido localmente o exportado, indicando su comprador y precio de venta. 5. Resumen técnico de las operaciones mineras efectuadas. 6. Montos de las regalías y cánones pagadas durante el período, anexando fotocopia simple de los comprobantes de pago. g) Inscribir el derecho minero en
el Registro General de h) Presentar dentro del plazo de seis meses, contados a partir de la fecha de notificación de la resolución de otorgamiento, fotocopia legalizada de la patente de comercio. i) Permitir el análisis de la documentación contable relacionada con el derecho minero del año calendario de que se trate, proporcionando las facilidades al auditor nombrado. j) Presentar en caso de suspensión temporal o definitiva de operaciones, informe y planos del estado en que quedan las obras mineras. k) Dar aviso a TITULO II AREAS ESPECIALES DE INTERES MINERO ARTICULO 32. Declaración de áreas especiales de interés minero.
Cuando convenga a los intereses del Estado y con dictamen previo de ARTICULO 33. Objetivos. Las áreas especiales de interés minero se declaran a efecto de: a) Agilizar la localización y evaluación técnica de los depósitos existentes en ellas y, una vez conocido el potencial económico de los yacimientos, proceder al aprovechamiento inmediato de los mismos. b) Asegurarse el Estado que el aprovechamiento de los yacimientos lo ejecute una persona individual o jurídica con la capacidad técnica y financiera, que permita la explotación racional, eficiente y sostenida de los recursos minerales evaluados. ARTICULO 34. Motivos de declaración. Se declararán áreas especiales
de interés minero, las áreas que hayan sido identificadas o evaluadas mediante
estudios donde se compruebe la existencia de recursos minerales de importancia
económica; en caso de estudios verificados por terceros se requerirá el
dictamen favorable de ARTICULO 35. Convocatoria y adjudicación. EL Ministerio, dentro del plazo de seis meses contados a partir de la vigencia del acuerdo que determina el área especial de interés minero, convocará a nivel nacional e internacional a quienes pudieran estar interesados en explorar o explotar las mismas y deberá adjudicar o declararla desierta dentro del plazo de treinta días después de la fecha fijada en la convocatoria, si procede la adjudicación, ésta consistirá en extender licencia de: a) Exploración en las áreas en las que no exista evaluación de los depósitos existentes; o, b) Explotación en las áreas en la que exista evaluación de los depósitos existentes. El procedimiento de convocatoria y adjudicación se establecerá en el reglamento de esta ley. ARTICULO 36. Exención de convocatoria. Quedan exentas de la convocatoria a que se refiere el artículo anterior, las áreas a evaluar por instituciones u organismos internacionales, en las que medie convenio o acuerdo, que constituya obligación para el Estado. Al terminar este convenio o acuerdo, se procederá como indica el artículo anterior. ARTICULO 37. Convocatoria desierta. En caso de que a la
convocatoria no se presentare interesado alguno, o no se llenaren los
requisitos, la misma se declarará desierta. El área continuará vigente y el
Ministerio a través de Una vez concluidos los trabajos
de exploración por parte de Si posterior a que haya sido declarada desierta la convocatoria, se presentare uno o más solicitantes, estos deberán cumplir con todos los requisitos establecidos en las Bases de Convocatoria, otorgando el derecho a aquel que demuestre mayor capacidad técnica y financiera, de acuerdo al procedimiento establecido en el reglamento de esta ley. ARTICULO 38. Caducidad de un área especial de interés minero. La caducidad de un área especial de interés minero será inmediata en cualquiera de los siguientes casos: a) Cuando finalicen los doce
meses establecidos en el primer párrafo del artículo anterior y b) Se declare desierta la segunda convocatoria establecida en el segundo párrafo del artículo anterior. c) Por decisión del Ministerio, una vez declarada desierta la convocatoria. ARTICULO 39. Solicitudes de derechos mineros sobre áreas especiales de interés minero. Dentro de las áreas especiales de interés minero no podrán otorgarse derechos mineros distintos a los derivados de la convocatoria y durante la vigencia de la declaratoria respectiva. TITULO III COMPETENCIA Y TRAMITES ADMINISTRATIVOS CAPITULO I ORGANOS COMPETENTES ARTICULO 40. Competencia administrativa. El Estado, por conducto
del Ministerio y de CAPITULO II SOLICITUDES ARTICULO 41. Requisitos de las solicitudes de derechos mineros.
Toda solicitud debe ser presentada ante a) Nombres y apellidos completos del solicitante, edad, estado civil, profesión u oficio, nacionalidad, domicilio, número de cédula de vecindad o pasaporte y lugar que señala para recibir citaciones y/o notificaciones, si se trata de persona individual. b) Si se trata de personas
jurídicas, además de los datos establecidos en el inciso anterior, testimonio o
copia legalizada de la escritura de constitución de la sociedad inscrita, en
forma provisional o definitiva, en el Registro Mercantil General de c) Justificación de la personería, si se comparece por medio de mandatario o representante legal, debidamente razonado por los registros respectivos. d) Petición clara y precisa de la clase de derecho minero que se solicita. e) Declaración expresa de que no tiene prohibición alguna para ser titular de derecho minero. f) Nombre con el cual se designará el derecho minero, el cual deberá ser diferente del nombre de derechos mineros vigentes o solicitudes en trámite. g) Ubicación, descripción y extensión del área solicitada, acompañando original o fotocopia de la hoja cartográfica a escala conveniente, debidamente firmada por Ingeniero Civil, Ingeniero Minero o Geólogo con calidad de colegiado activo. h) Los productos mineros que se propone reconocer, explorar o explotar. i) Plazo que se solicita para el derecho minero. j) Descripción general del programa de trabajo a realizar, debidamente firmado por ingeniero civil o geólogo colegiado activo; quedando el titular obligado a darle cumplimiento o de notificar las modificaciones que sean técnicamente necesarias. k) Lugar y fecha. l) Firma legalizada del solicitante. ARTICULO 42. Gestiones posteriores. En las gestiones posteriores sobre el mismo asunto, no será necesario los datos de identificación personal del peticionario, pero sí deberá identificar ell nombre y el número del expediente a que se refiera. ARTICULO 43. Plazo para subsanar omisiones. Cuando se presente una
solicitud que no cumpla con los requisitos de esta Ley, se concederá al
interesado un plazo de treinta días a partir de la notificación para que los
subsane. En casos debidamente justificados CAPITULO III TRAMITES ARTICULO 44. Inspección del área. En las solicitudes de licencia de
explotación, ARTICULO 45. Edictos. En las solicitudes de licencia de
explotación, a costa del solicitante, ARTICULO 46. Oposición. Quien se creyere perjudicado por la
solicitud de un derecho minero podrá oponerse al otorgamiento del mismo,
formalizando su oposición ante El oponente, expresará los hechos en que fundamenta su oposición, las razones de derecho que le asisten, los medios de prueba respectivos y la petición concreta, conforme las literales a), b), c), k) y l) del artículo cuarenta y uno de la presente Ley. Si el oponente no cumple con todos los requisitos, se le señalará un previo por el plazo de diez días para que cumpla con lo establecido bajo apercibimiento de no darle trámite a la gestión. ARTICULO 47. Trámite de la oposición. De la oposición se dará audiencia por el plazo de diez días a la otra parte y con su contestación o sin ella, se resolverá dentro del plazo de treinta días, en el mismo se fijará una audiencia a los interesados, quienes deberán comparecer en forma personal y no por medio de apoderado, con sus respectivos medios de prueba, levantándose el acta respectiva. La resolución, que se emita, tendrá carácter definitivo para la solución de la oposición en el área administrativa. ARTICULO 48. Resolución final de la oposición. Agotado el procedimiento de la oposición, dentro del plazo de quince días se otorgará o denegará la licencia, y la decisión del Estado no puede dar lugar a indemnización alguna. ARTICULO 49. Inscripción de los derechos mineros. Otorgada la licencia respectiva, dentro del plazo de diez días de oficio se inscribirán en el Departamento de Registro del Ministerio. CAPITULO IV INSUBSISTENCIA, SUSPENSION, CADUCIDAD Y EXTINCION DE LOS DERECHOS
MINEROS ARTICULO 50. Insubsistencia. Es insubsistente el derecho minero otorgado sin llenar los requisitos previstos en esta ley y su reglamento. ARTICULO 51. Causas de suspensión de las operaciones mineras.
Previa comprobación, el Ministerio con base en dictamen de a) Cuando existiere el riesgo o peligro inminente para la vida de las personas o sus bienes. b) Cuando no se cumplan las disposiciones de seguridad en el trabajo, de conformidad con las leyes de la materia. c) Cuando contravengan las leyes reguladoras del medio ambiente. d) Cuando no se pague el canon de superficie, de conformidad con esta ley y su reglamento. e) Cuando no se paguen las regalías correspondientes, de conformidad con esta ley y su reglamento. f) Por incumplimiento de la causal invocada en el artículo ochenta y cinco de esta ley. g) Por negarse a rendir los informes a que está obligado de conformidad con esta ley. h) Cuando exista una manifiesta desproporción entre las reservas probadas de mineral y el volumen de explotación, y esta desproporción no pueda ser justificada debidamente. Una vez establecida la causal de
suspensión del derecho minero, ARTICULO 52. Suspensión a requerimiento. Cuando el titular de la
licencia de explotación solicite la suspensión de las actividades de
explotación por causas debidamente justificadas, el Ministerio, previa
comprobación de ARTICULO 53. Causas de caducidad. El Ministerio declarará la caducidad del derecho minero; por las siguientes causas: a) En el caso de licencia de reconocimiento, cuando no se inicien trabajos de campo en el plazo de treinta días a partir de la fecha de su otorgamiento. b) En el caso de la licencia de exploración, cuando no se inicien trabajos de campo en el plazo de noventa días a partir de la fecha de su otorgamiento. c) En el caso de licencia de
explotación, cuando se haya dispuesto de minerales sin la autorización de d) En el caso de licencia de
explotación, cuando no se inicien los trabajos tendientes a la explotación del
yacimiento en el plazo de doce meses, a partir de la fecha de su otorgamiento
lo cual podrá ser determinado mediante inspecciones oculares de e) Por resistencia manifiesta y comprobada del titular a permitir la inspección, vigilancia o fiscalización por parte del personal del Ministerio. f) En el caso de la licencia de explotación, por suspender las actividades de explotación durante tres años. ARTICULO 54. Causas de extinción. El derecho minero se extingue por: a) Vencimiento del plazo otorgado o de su prórroga, sin necesidad de declaración. b) Agotamiento del yacimiento. c) Renuncia expresa del titular
que deberá presentar con firma legalizada, la que se hará efectiva en la fecha
de su presentación ante d) Fallecimiento del titular, salvo que dentro del plazo de seis meses los herederos hagan uso del derecho establecido en el artículo once de esta ley. ARTICULO 55. Efectos. Las declaraciones de insubsistencia, caducidad y extinción se harán sin perjuicio de las responsabilidades y obligaciones de ley, procediéndose en su oportunidad a cancelar los registros respectivos. CAPITULO V SANCIONES ARTICULO 56. Órgano competente. ARTICULO 57. Sanciones. Se aplicarán las siguientes sanciones: a) Una multa de tres unidades por la presentación extemporánea de los informes previstos en esta ley. b) Una multa de seis unidades por
la omisión de la presentación de los informes previstos en esta Ley, sin
perjuicio de presentarlos, para lo cual se otorgará un plazo de un mes. Venido
el plazo anterior, c) Una multa de tres unidades por la presentación incompleta de los informes, lo cual no exime al titular de presentar la información faltante. d) Una multa comprendida entre cien y un mil unidades por la comercialización y compra de minerales provenientes de explotaciones ilegales; si como resultado de posteriores auditorías, se comprueba que continua la comercialización y compra de minerales provenientes de explotaciones ilegales, se sancionará con nuevas multas, duplicando el monto inicial hasta que cese dicha actividad. e) Cualquier otra infracción de las previstas en esta ley y no contemplada en los incisos anteriores se sancionará con una multa comprendida entre cinco y cien unidades. ARTICULO 58. Explotación ilegal. Se considerará explotación ilegal de minerales, aquella que se realice sin contar con licencia de explotación, salvo lo establecido en el artículo cinco de esta Ley. En caso de explotación ilegal, CAPITULO VI RECURSOS ARTICULO 59. Recursos administrativos. Contra las resoluciones
emitidas por el Ministerio o TITULO IV FONDOS PRIVATIVOS Y REGIMEN FINANCIERO CAPITULO I FONDOS PRIVATIVOS ARTICULO 60. Fondos privativos. Los cánones y multas provenientes
de la aplicación de esta ley, constituyen fondos privativos de Los fondos antes mencionados,
serán depositados por los obligados en CAPITULO II REGIMEN FINANCIERO ARTICULO 61. Regalías. Las regalías deberán ser pagadas por: a) Los titulares de licencia de explotación a: 1) El Estado: por la extracción de productos mineros. 2) Las Municipalidades: por la extracción de productos mineros dentro de su jurisdicción. En el caso de que la extracción se localice en más de una jurisdicción municipal, la regalía se repartirá entre las municipalidades correspondientes en proporción a los productos mineros extraídos en cada jurisdicción. b) Quienes exploten los materiales a los que alude el artículo cinco de esta ley, a: 1) Las municipalidades por la extracción de arcillas superficiales, arenas, rocas y demás materiales aplicables directamente a la construcción, excluyendo las rocas decorativas. ARTICULO 62. Determinación de regalías. Las regalías se determinarán mediante declaración jurada del volumen del producto minero comercializado, con base en el valor de cotización del producto en mercados internos o en bolsas internacionales. ARTICULO 63. Porcentaje de regalías. Los porcentajes de las regalías a pagarse por la explotación de minerales serán del medio por ciento al Estado y del medio por ciento a las municipalidades; y, quienes exploten los materiales a que se refiere el artículo cinco de esta ley, pagarán el uno por ciento a las municipalidades respectivas. ARTICULO 64. Forma y plazo de pago. Las regalías se liquidarán y pagarán anualmente dentro de los treinta días siguientes de finalizado cada año calendario, ante el Estado y la municipalidad respectiva. El titular deberá anexar a su informe anual fotocopia simple de los comprobantes que demuestren el pago de las regalías. El incumplimiento en el pago, devengará un interés igual a la tasa de interés activa promedio en el sistema bancario. ARTICULO 65. Vía ejecutiva. La falta de cumplimiento de las obligaciones derivadas de la presente ley, confiere al acreedor derecho al cobro ejecutivo ante los tribunales competentes, sin perjuicio de las responsabilidades penales correspondientes. ARTICULO 66. Cánones. Los titulares de derechos mineros pagarán, en lo que corresponda, los siguientes cánones: a) Canon de otorgamiento por derecho minero: se pagará en quetzales, en forma anticipada, en el momento de la notificación del otorgamiento del derecho minero, a razón de mil trescientos quetzales. b) Canon de superficie por licencia de Reconocimiento: se pagará en forma anticipada y por una sola vez, durante el primer mes del período de reconocimiento correspondiente, la cantidad de ciento veinte quetzales por kilómetro cuadrado o fracción. c) Canon de superficie por licencia de exploración: se pagará anualmente, en forma anticipada, durante el primer mes de cada año de exploración, a razón de: 1. Tres unidades por kilómetro cuadrado o fracción, por cada uno de los primeros tres años. 2. Seis unidades por kilómetro cuadrado o fracción, por cada año de la primera prórroga. 3. Nueve unidades por kilómetro cuadrado o fracción, por cada año de la segunda prórroga. d) Canon de superficie por licencia de explotación: se pagará anualmente, en forma anticipada, en el mes de enero de cada año calendario, a razón de doce unidades por kilómetro cuadrado o fracción. El pago del primer año se
efectuará en el momento de la notificación del otorgamiento de e) Canon de cesión del derecho de la licencia de exploración: se pagará en quetzales, a razón de tres unidades por kilómetro cuadrado o fracción, previo a la notificación de la resolución favorable de dicha cesión. f) Canon de cesión del derecho de la licencia de explotación: se pagará en quetzales, a razón de cinco unidades por kilómetro cuadrado o fracción, previo a la notificación de la resolución favorable de dicha cesión. ARTICULO 67. Valor de Las Unidades. Las unidades a las que se hace referencia en esta ley, tendrán un valor de cien (Q.100.00) a un mil quetzales (Q.1,000.00) Para la aplicación de las mismas, el Ministerio de Energía y Minas emitirá en el primer mes del año de vigencia de esta ley, el acuerdo ministerial en que se fijará el valor de las unidades. TITULO V CONTROL DE OPERACIONES MINERAS FISCALIZACION Y CONTROL ARTICULO 68. Fiscalización y Control. El Departamento fiscalizará las operaciones contables de los titulares de derechos mineros para el pago de cánones, regalías y multas; así mismo, podrá solicitar a cualquier proveedor de minerales que demuestre la procedencia del mismo, practicando para el efecto las auditorías y liquidaciones que sean necesarias. ARTICULO 69. Ordenes de Pago. El Departamento emitirá las órdenes de pago correspondientes a regalías, cánones y multas, que deba percibir el Estado y las municipalidades, en la forma y modo que establezca esta ley y su reglamento. ARTICULO 70. Mora. El pago de las regalías, cánones, ajustes o cualquier otro que se efectúe en forma extemporánea, causará los intereses correspondientes, los cuales se liquidarán de conformidad con la tasa de interés por mora en el pago de impuestos que fije el Ministerio de Finanzas Públicas. TITULO VI DISPOSICIONES COMUNES Y COMPLEMENTARIAS CAPITULO I USO Y APROVECHAMIENTO DE LAS AGUAS ARTICULO 71. Aguas de dominio nacional, y de uso común. El titular de derecho minero podrá usar y aprovechar racionalmente las aguas siempre y cuando no afecte el ejercicio permanente de otros derechos. El uso y aprovechamiento de las aguas que corran dentro de sus cauces naturales o se encuentren en lagunas, que no sean del dominio público ni de uso común, se regirán conforme las disposiciones del Código Civil y de las leyes de la materia. Quién haga uso del agua en sus operaciones mineras, al revertirla, deberá efectuar el tratamiento adecuado para evitar la contaminación del medio ambiente. CAPITULO II SERVIDUMBRES LEGALES ARTICULO 72. Servidumbres legales. Las servidumbres legales comprenden las de paso, que incluye la construcción de senderos, trochas, caminos, excavaciones y perforaciones; las de agua, acueducto y todas aquellas que señale la legislación ordinaria y que sean necesarias sobre la base de los estudios técnicos correspondientes, incluyendo el derecho de inspección y mantenimiento permanente. ARTICULO 73. Servidumbres en predios de dominio público. En el caso de que el titular de derecho minero necesite establecer servidumbres en predios de dominio público, deberá convenir éstas con las autoridades correspondientes. Las dependencias del Estado y entidades autónomas deben coadyuvar en el establecimiento de las servidumbres de que se trate. ARTICULO 74. Plazo de servidumbres. Las servidumbres se constituirán por el mismo plazo para el cual se otorgue el derecho minero y sus prorrogas. En el caso que se extinga la servidumbre por cualquier motivo, el propietario o poseedor del predio sirviente recuperará el pleno dominio del bien afectado y no estará obligado a devolver la compensación recibida. ARTICULO 75. Derechos que implica la constitución de servidumbres. El establecimiento de servidumbres a que se refiere el presente capítulo implica para los titulares de las mismas, además de los derechos establecidos en el Código Civil, los siguientes: a) Realizar las obras e instalaciones necesarias destinadas a las operaciones mineras, en los terrenos afectados por la servidumbre. b) Utilizar las áreas de las servidumbres en general para la inspección, mantenimiento, reparación y modificación de las instalaciones correspondientes. c) Delimitar los terrenos para las bocatomas, canales de conducción, vertederos, clasificadores, estanques, cámaras de presión, tuberías, canales de desagüe, excavaciones, perforaciones, caminos de acceso y en general todas las demás obras estrictamente requeridas . d) Descargar las aguas por los cauces existentes en el predio sirviente, siempre que las condiciones de los mismos lo permitan y se cumpla con las leyes de protección ambiental. ARTICULO 76. Obligaciones que implica la constitución de las servidumbres legales. Las servidumbres a que se refiere el presente capítulo implican para los propietarios o poseedores de los predios sobre los cuales se constituyan éstas, las siguientes obligaciones: a) Permitir la construcción de las instalaciones que correspondan, así como el paso de los inspectores y de trabajadores que intervengan en el transporte de materiales y equipo necesario para los trabajos de operaciones mineras. b) La no realización de construcciones, siembras u otros trabajos dentro del área de la servidumbre; se exceptúan los cultivos, siembras y en general uso de la tierra que no afecten dichas actividades y se realizarán bajo cuenta y riesgo del propietario, sin perjuicio de lo estipulado en el inciso anterior. ARTICULO 77. Indemnización. El titular de derecho minero que
pretenda la constitución de servidumbres legales deberá pagar anticipadamente y
en efectivo, al propietario o poseedor del inmueble que deba soportar la
servidumbre, la indemnización por los daños y perjuicios que se prevea puedan
causarse. El monto de la indemnización será fijado de mutuo acuerdo por el
titular del derecho minero y el propietario o poseedor de la finca que
soportará la servidumbre. En el caso de no llegarse a un acuerdo en cuanto al
monto de la indemnización cualquiera de las partes podrá acudir a un juez de
instancia civil para que mediante el trámite de los incidentes o al arbitraje , de conformidad a ARTICULO 78. Oposición a la constitución de la servidumbre. Si el propietario o poseedor del bien inmueble de que se trate no está de acuerdo en otorgar la servidumbre, el titular interesado en la constitución de la misma, hará constar, a través de acta notarial tal situación, debiendo acudir ante juez de instancia civil para que mediante el trámite de los incidentes resuelva si impone la servidumbre o no. Contra la resolución que se emita no cabe recurso de apelación. ARTICULO 79. Declaratoria de la servidumbre. En la resolución que dicte el juez declarando la constitución de la servidumbre, establecerá el monto de la indemnización a pagar y fijará un plazo no mayor de cinco días a partir de la última notificación, para que el propietario o poseedor del bien otorgue la escritura pública de constitución de la servidumbre, bajo apercibimiento de otorgarla sin más trámite y para que el beneficiario de la servidumbre haga efectivo el monto de la indemnización. ARTICULO 80. Otorgamiento de la servidumbre en rebeldía. El juez,
en rebeldía del obligado, otorgará la escritura correspondiente dentro de los
cinco días siguientes del vencimiento del plazo fijado; el titular deberá
depositar, previamente, en CAPITULO III DESPERDICIO, CONDICIONES DE SEGURIDAD Y PROHIBICIONES ARTICULO 81. Desperdicio. Las operaciones mineras deben realizarse evitando en lo posible el desperdicio y las prácticas ruinosas. ARTICULO 82. Reglamento de seguridad de operaciones mineras. ARTICULO 83. Presentación y aprobación del reglamento. El titular
de la licencia de explotación, presentará para su aprobación a ARTICULO 84. Prohibiciones para efectuar operaciones mineras en áreas
determinadas. CAPITULO IV DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS ARTICULO 85. Exportación de Producto Minero. Los productos mineros con destino a la exportación, deberán provenir de licencias de explotación. En el caso de exportadores que no sean titulares de licencias de explotación, deberán solicitar la credencial de exportación, cumpliendo con lo que le fuere aplicable del artículo cuarenta y uno de esta ley, la que se otorgará sin más trámite por el plazo de un año, pudiendo renovarse cada año si se solicita. A la solicitud deberán anexarse los siguientes documentos: a) Carta del proveedor quien deberá ser titular de una licencia de explotación donde conste el compromiso de suministrar dichos productos. b) Cantidades estimadas en volumen o peso a exportarse. c) País al cual se exporta los productos mineros. ARTICULO 86. Impuesto de importación. El titular del derecho minero podrá importar libre de tasas y derechos arancelarios los insumos, maquinaria, equipo, repuestos, accesorios, materiales y explosivos, que sean utilizados en sus operaciones mineras. ARTICULO 87. Procedimiento de exoneración. La solicitud de
exoneración a que se refiere el artículo anterior, deberá ser presentada ante ARTICULO 88. Impuestos exonerados. El beneficiario de exoneración pagará las tasas y derechos arancelarios exonerados, cuando usare o dispusiere de los bienes importados para fines distintos a los de sus operaciones mineras, salvo que el adquiriente fuere el Estado u otra persona que goce de los beneficios de la exoneración. Cinco años después de la liquidación de la póliza de importación, el beneficiario podrá disponer libremente de los bienes exonerados. TITULO V DISPOSICIONES FINALES ARTICULO 89. Solicitud en trámite. Las solicitudes que se encuentren en trámite deberán ajustarse de inmediato a las disposiciones de esta Ley y otorgarse conforme a la misma. ARTICULO 90. Aplicación de la ley. Quienes posean derechos mineros anteriores, se regirán de conformidad con la presente ley, y en ningún caso perderán los derechos adquiridos con anterioridad, pero en cuanto a su ejercicio y cargas y en lo referente a su extinción prevalecerán las disposiciones de esta ley. ARTICULO 91. Transitorio. Todas las áreas de reserva nacional minera vigentes, desde que entre en vigencia la presente ley se convertirán automáticamente en áreas especiales de interés minero. ARTICULO 92. Transitorio. El valor de la unidad a que se refiere esta ley, será de cien quetzales(Q.100.00), hasta que el Ministerio de Energía y Minas emita el acuerdo ministerial correspondiente. ARTICULO 93. Reglamento. El Organismo Ejecutivo, por el conducto del Ministerio de Energía y Minas emitirá en un plazo de sesenta días el reglamento de esta ley. ARTICULO 94. Derogatoria. Queda derogada ARTICULO 95. Vigencia. El presente decreto entrará en vigencia el día siguiente de su publicación en el diario oficial. PASE AL ORGANISMO EJECUTIVO PARA SU SANCION, PROMULGACION Y PUBLICACION. DADO EN EL PALACIO DEL ORGANISMO
LEGISLATIVO, EN ARABELLA CASTRO QUIÑONEZ PRESIDENTA ANGEL MARIO SALAZAR MIRON SECRETARIO MAURICIO LEON CORADO SECRETARIO |