PROPUESTA DE ANTEPROYECTO DE LEY ORGÁNICA
DEL CONSEJO ASESOR DE SEGURIDAD.
DECRETO NÚMERO _________
El Congreso de la República de Guatemala,
CONSIDERANDO
Que el Estado de Guatemala se organiza para proteger a la persona y a la familia, y que es deber del mismo garantizarle a los habitantes de la República la vida, la libertad, la seguridad, la justicia, la paz y el desarrollo integral de la persona.
CONSIDERANDO
Que la seguridad es una condición aspiracional que identifica una situación de ausencia o disminución de riesgos para la existencia de un entorno social favorable al desarrollo de la persona humana; y como tal, requiere tanto del compromiso y esfuerzo del gobierno de la República como de la participación ciudadana.
CONSIDERANDO
Que el Gobierno de la República, mediante el Acuerdo de Fortalecimiento del Poder Civil y Función del Ejército en una Sociedad Democrática, asumió el compromiso de crear un Consejo Asesor de Seguridad, integrado por personas destacadas y representativas de la diversidad social guatemalteca, con el fin de ayudar al Organismo Ejecutivo a implementar el concepto integral de la seguridad.
CONSIDERANDO
Que a raíz de la aprobación del Acuerdo Gubernativo 48-2003, el Gobierno de la República, a través de la Secretaría de Análisis Estratégico y la Secretaría de la Paz, y diversas Organizaciones de la Sociedad Civil guatemaltecas especializadas en el tema de seguridad; convinieron y conformaron una Comisión Preparatoria que se encargó de elaborar una propuesta para la conformación y estructuración del Consejo Asesor de Seguridad.
CONSIDERANDO
Que para garantizar un mejor desenvolvimiento del Consejo Asesor de Seguridad en el cumplimiento de las funciones previstas en el Acuerdo de Fortalecimiento del Poder Civil y Función del Ejército en una Sociedad Democrática, la Comisión Preparatoria elaboró una propuesta que recoge los distintos aportes de la sociedad civil organizada del país.
POR TANTO
En ejercicio de las atribuciones que le confiere el artículo 171, inciso a) de la Constitución Política de la República de Guatemala.
DECRETA:
LEY ORGÁNICA DEL CONSEJO ASESOR DE SEGURIDAD.
TITULO I
MISIÓN, INTEGRACIÓN Y FUNCIONES
CAPITULO I
NATURALEZA Y MISIÓN DEL CONSEJO ASESOR DE SEGURIDAD
Artículo 1 . Naturaleza. El Consejo Asesor de Seguridad es un ente público, representativo de la diversidad de expresiones de la sociedad civil guatemalteca, sometido a las normas de la presente ley y a los controles presupuestarios comunes de la administración del Estado que señalan las leyes vigentes. Sus miembros no tienen el carácter de funcionarios o empleados públicos.
Artículo 2 . Misión. El Consejo Asesor de Seguridad es un mecanismo institucional de asesoría y auditoría ciudadana sobre la función de seguridad que desarrolla el Estado de Guatemala; un órgano orientador y promotor de la reforma del sector seguridad, derivada fundamentalmente de los acordado durante las negociaciones de paz; y un órgano institucional de interlocución entre la diversidad organizada de la sociedad guatemalteca y todas aquellas instituciones del Estado vinculadas a las funciones de seguridad .
Artículo 3. Carácter. Para el efectivo cumplimiento de su misión, el Consejo Asesor de seguridad deberá responder a las consultas y solicitudes planteadas por los Organismos del Estado relativas a las políticas de seguridad. Su carácter consultivo, sin embargo, no lo limita para estudiar, evaluar proponer y opinar, por iniciativa propia, sobre la problemática de seguridad del país y las decisiones políticas que en dicha materia se adopten o se proyectan adoptar.
CAPITULO II
DE LOS PRINCIPIOS QUE RIGEN AL CONSEJO ASESOR DE SEGURIDAD
Artículo 4. Principios de actuación. El Consejo Asesor de Seguridad cumplirá su misión y sus funciones establecidas en su ley orgánica atendiendo a los siguientes principios de actuación:
• Responsabilidad. El Consejo Asesor de Seguridad realizará sus funciones con la eficiencia y eficacia que demanda la problemática en los distintos momentos o escenarios del contexto.
• Coordinación entre Sociedad y Gobierno. En el ejercicio de sus facultades de consulta, opiniones y recomendaciones deberá tomar en consideración, cuando sea posible, el aporte de los sectores respectivos de la diversidad social guatemalteca sobre el objeto de su asesoría.
• Transparencia. Los actos, información y documentos que sean objeto de análisis por el Consejo Asesor de Seguridad son públicos, salvo lo especificado en el artículo 30 de la Constitución Política.
• Independencia . Las decisiones que adopta el Consejo Asesor de Seguridad para responder consultas, emitir opiniones y recomendaciones son independientes de las decisiones que adopte el funcionario u órgano al cual se dirige la respuesta, opinión o recomendación.
CAPITULO III
INTEGRACIÓN Y FUNCIONES DEL CONSEJO ASESOR DE SEGURIDAD
Artículo 5. Integración. El Consejo Asesor de seguridad se integra con siete consejeros titulares y tres suplentes, quienes durarán en funciones durante un plazo de cinco años, pudiendo ser reelectos.
Artículo 6. Funciones. El Consejo Asesor de Seguridad tendrá las siguientes funciones:
- Requerir y recibir información periódica de los distintos funcionarios y autoridades del Estado sobre la situación de la seguridad en el país y los planes y políticas relativos a la materia.
- A requerimiento del Presidente de la República, prestará asesoría al gabinete de seguridad.
- Asesorar y emitir opinión por consulta o por iniciativa propia, en cualquier asunto o decisiones que afecten la seguridad. En especial conocer y pronunciarse en torno a leyes, tratados y convenios internacionales , reglamentos, manuales y otros instrumentos reguladores vinculados a las temáticas de seguridad.
- Emitir opinión acerca de los proyectos de presupuesto de ingresos y egresos, informes de las ejecuciones presupuestarias y de rendición de cuentas de aquellos Ministerios y dependencias del Estado vinculadas a la función de seguridad.
- Analizar y presentar propuestas a los Organismos del Estado para el fortalecimiento, reforma o reestructuración de las instituciones vinculadas al sector seguridad.
- Evaluar, elaborar y proponer políticas, programas, planes, estrategias y procedimientos en materia de seguridad, a fin de recomendar acciones para responder a los riesgos prioritarios del país o para incidir sobre asuntos de gran impacto social.
- Promover estudios y análisis de situación que faciliten la elaboración de políticas y estrategias en la materia.
- Mantener comunicación y coordinación con las organizaciones de la diversidad social guatemalteca, a efecto de recibir, estudiar y considerar sus aportes relacionados con el tema de la seguridad.
- Presentar anualmente un informe público en torno a sus labores de asesoría, opinión, supervisión y auditoría ciudadana relativas a la temática de seguridad. Periódicamente, emitir cuantos informes estime conveniente.
Para el efectivo cumplimiento de sus funciones, el Consejo Asesor podrá requerir y recibir por los canales correspondientes toda la información necesaria. Deberá mantener una comunicación periódica y directa, prioritariamente, con el Presidente de la República, Ministros de Estado y Secretarios de la Presidencia, responsables de los órganos y organismos de seguridad.
Artículo 7. Atribuciones operativas. El Consejo asesor de Seguridad tendrá como atribuciones operativas:
- Definir su agenda y programa de trabajo.
- Acordar la normativa interna del ente.
- Suscribir convenios con entidades públicas, privadas e internacionales, para el cumplimiento de sus funciones.
TITULO II
CAPÍTULO UNICO
RÉGIMEN FINANCIERO DEL CONSEJO ASESOR DE SEGURIDAD.
Artículo 8. Integración del Régimen financiero. El régimen financiero del Consejo se integrará con los fondos públicos aportados por el Estado y los recursos externos que reciba de la cooperación internacional y nacional.
El Consejo aprobará su proyecto de presupuesto anual y lo remitirá al Ministerio de Finanzas Públicas para su inclusión en el proyecto General de Presupuesto de Ingresos y Egresos del Estado.
Adicionalmente el Consejo podrá establecer las estrategias para la captación de fondos privados y externos que coadyuven a la ejecución de programas, planes y proyectos.
Artículo 9. Dietas de los consejeros. Los Consejeros recibirán como remuneración una dieta por sesión asistida. Asimismo, el Coordinador y los restantes Consejeros de la Comisión Permanente gozarán de dietas por horas de trabajo efectivas realizadas en el ejercicio de las funciones que esta ley y el pleno del Consejo Asesor de Seguridad les encomienden.
Artículo 10. Aprobación de las dietas. El Consejo Asesor de Seguridad aprobará anualmente el proyecto del monto de las dietas por sesión y por horas de trabajo efectivas realizadas a las que se refiere el artículo anterior, el cual será enviado al Presidente de la República para su aprobación conforme lo establece la Ley Orgánica del Presupuesto.
TITULO III
NOMBRAMIENTO DE LOS MIEMBROS DEL CONSEJO ASESOR DE SEGURIDAD
CAPÍTULO I
REQUISITOS PARA OPTAR AL NOMBRAMIENTO DE CONSEJERO
Artículo 11. Perfil. Los miembros del Consejo Asesor de Seguridad deberán reunir los requisitos indispensables y algunos de los requisitos adicionales previstos en la presente ley.
Artículo 12. Requisitos indispensables. Son requisitos indispensables para optar y ser nombrado miembro del Consejo Asesor de Seguridad:
- Ser guatemalteco o guatemalteca;
- Ser mayor de edad; y
- Encontrarse en el pleno ejercicio de sus derechos civiles y políticos.
Artículo 13. Requisitos adicionales. Para optar y ser nombrado miembro del Consejo Asesor de Seguridad será necesario reunir algunos de los siguientes requisitos adicionales:
- Poseer conocimientos y experiencia comprobada respecto al marco conceptual contemporáneo de la seguridad democrática.
- Poseer experiencia en el desarrollo de políticas públicas;
- Poseer conocimiento y experiencia sobre el funcionamiento del sistema de administración de justicia;
- Poseer visión estratégica de la realidad del país;
- Contar con experiencia en la promoción del respeto a los derechos humanos; y
- Tener capacidad de relacionarse y vincularse con diversos sectores de la sociedad guatemalteca.
CAPÍTULO II
INCOMPATIBILIDADES, CAUSAS DE REMOCIÓN Y VACANCIA DE LOS MIEMBROS DEL CONSEJO ASESOR DE SEGURIDAD
Artículo 14. Causas de incompatibilidad y de remoción. No podrán ser miembros del Consejo Asesor de Seguridad, o serán removidos de su cargo, quienes incurran en cualquiera de las siguientes circunstancias:
- Ser condenado en sentencia firme por delito doloso.
- Ser objeto de resolución condenatoria por la violación de los derechos humanos.
- Ser funcionario público. No están comprendidos en esta incompatibilidad quienes ejercen únicamente docencia renumerada con fondos del Estado.
- Ser candidato a cargo público por elección popular.
Artículo 15. Auto de prisión preventiva. En caso de dictarse auto de prisión preventiva en contra de alguno de los miembros del Consejo Asesor de Seguridad, el pleno considerará si procede o no la suspensión temporal del consejero afectado.
Artículo 16. Ausencia temporal o definitiva de un consejero. En caso de ser declarada la ausencia temporal o definitiva de un miembro titular, el Consejo procederá a llenar la vacancia seleccionando al sucesor entre los consejeros suplentes en orden de precedencia.
CAPÍTULO III
PROCEDIMIENTO PARA EL NOMBRAMIENTO DE CONSEJEROS.
Artículo 17. Convocatoria. Para la integración de un listado de candidatos a Consejeros, el Consejo Asesor de Seguridad cuyo período finaliza, realizará una convocatoria pública en la cual se invite a la diversidad organizada de la sociedad guatemalteca a proponer, dentro de los treinta días calendario siguientes a dicha convocatoria, candidatos que reúnan el perfil mencionado en los artículos 12 y 13 de la presente ley.
Dicha convocatoria deberá realizarse con no menos de noventa días calendario antes de la finalización del período para el cual fueron nombrados.
Artículo 18. Consulta pública. Vencido el plazo de treinta días calendario para presentar las candidaturas a Consejeros, el Consejo Asesor de Seguridad cuyo período finaliza, iniciará el proceso de análisis y evaluación de las candidaturas y publicará el listado de las personas propuestas para que, quienes así lo deseen, en un plazo de diez días calendario aporten información para valorar la pertinencia o impertinencia de una candidatura.
Artículo 19. Listado de candidatos elegibles. Cumplido el proceso de análisis y evaluación de candidaturas, el Consejo Asesor de Seguridad seleccionará a un mínimo de catorce (14) candidatos y un máximo de veinte (20), cuyos nombres remitirá al Presidente de la República.
Para dicha selección, el Consejo Asesor de Seguridad tomará en cuenta a aquellas personas que mejor cumplan con el perfil establecido en la presente ley, debiendo fundamentar en el acta respectiva las razones que los motivaron a proponer dichos candidatos y las aplicables a los casos de exclusión.
Artículo 20. Convocatoria extraordinaria. En el caso de no alcanzarse el mínimo de candidatos contemplados en esta ley, el Consejo procederá a efectuar una nueva convocatoria para presentar candidaturas adicionales, dentro de los diez días calendario siguientes. En este caso el proceso de consulta pública deberá realizarse en los cinco días calendario siguientes.
Artículo 21. Propuestas para reelección. En caso de que uno o más miembros del Consejo Asesor de Seguridad sean propuestos para su reelección por alguna de las Organizaciones de la Sociedad Civil guatemalteca, sus nombres deberán agregarse adicionalmente al listado de catorce o veinte candidatos elegibles.
Artículo 22. Nombramiento. Del listado de candidatos elegibles enviado por el Consejo Asesor de Seguridad, el Presidente de la República nombrará a siete (7) miembros titulares y tres (3) suplentes, estableciendo para éstos últimos su orden de precedencia. El nombramiento deberá realizarse, preferentemente, con quince días de anticipación al vencimiento del período correspondiente.
Los consejeros titulares y suplentes serán juramentados de fidelidad a la Constitución por el Presidente de la República y tomarán posesión de su cargo al momento que concluya el período del anterior Consejo.
TITULO III
DE LOS ORGANOS DEL CONSEJO ASESOR DE SEGURIDAD
CAPÍTULO I
EL PLENO DEL CONSEJO
Artículo 23. Órganos del Consejo . Son órganos del Consejo Asesor de Seguridad:
- El Pleno del Consejo.
- La Coordinación del Consejo.
- La Comisión Permanente.
- La Secretaría Técnica.
- Las Comisiones Técnicas de Trabajo.
Artículo 24. El pleno. El pleno del Consejo Asesor de Seguridad se integra con los siete (7) Consejeros titulares y los tres (3) Consejeros suplentes.
Para sus reuniones, deberá convocarse a los Consejeros titulares y suplentes; pero éstos últimos participarán únicamente con voz. El Consejo Asesor podrá asimismo invitar a sus sesiones a otras personas o entidades nacionales e internacionales, en calidad de observadores, peritos, expertos y técnicos.
Artículo 25. Régimen de Sesiones del Pleno. El Pleno del Consejo deberá reunirse por lo menos una vez cada quince días en reunión ordinaria para el seguimiento de sus temas en agenda y, extraordinariamente, cuantas veces lo considere necesario para atender situaciones que afecten o puedan afectar la seguridad del país.
En momentos de emergencia nacional, a petición del Presidente de la República o a criterio del Pleno del Consejo, podrá declararse en sesión permanente.
Las reuniones ordinarias y extraordinarias del Pleno serán convocadas por el Coordinador. Las extraordinarias podrán ser solicitadas por la comisión permanente o como mínimo por dos miembros Titulares del Consejo.
Artículo 26. Quórum y mecanismo de toma de decisiones. El Quórum de las sesiones se establece con la presencia de cuatro (4) Consejeros titulares.
Todas las decisiones del Consejo, de preferencia, serán adoptadas por consenso. Como tal se entiende cuando la oposición a determinada resolución no es tan fuerte como para que alguno de los Consejeros titulares presentes ejerza su derecho a oponerse. Cuando fuere imposible un acuerdo de esta naturaleza, las decisiones serán adoptadas mediante el voto de la mitad más uno de los Consejeros titulares presentes.
Los Consejeros titulares poseen el derecho de razonar su voto, el cual deberá constar en un anexo de reservas que deberá adjuntarse al informe o resolución respectiva.
Artículo 27. Confidencialidad. A los Consejeros titulares y suplentes, así como a los peritos, expertos, técnicos, invitados especiales y empleados del Consejo que participen en las reuniones del pleno, les queda estrictamente prohibido dar a conocer, suministrar información, o permitir el acceso respecto a los expedientes, documentos, notas, informaciones o material de cualquier tipo, que posean clasificación de seguridad nacional de acuerdo a lo que estipule una ley respectiva, o que haya sido suministrada por particulares bajo garantía de confidencia, y que por razón de sus funciones sean de su conocimiento.
Esta prohibición se mantendrá hasta la desclasificación de la información, de conformidad con lo que una ley en la materia establezca, siempre y cuando no se trate de la comisión de delitos o de violaciones a derechos humanos.
CAPÍTULO II
LA COORDINACIÓN DEL CONSEJO
Artículo 28. La Coordinación. De entre los Consejeros titulares, el Pleno del Consejo Asesor de Seguridad elegirá anualmente a un Coordinador y a un Coordinador Adjunto, quien sustituirá al primero durante ausencias temporales. Éstos podrán ser reelegidos en dicho cargo por un período.
El Coordinador ejercerá la representación del Consejo y presidirá sus reuniones de trabajo ordinarias y extraordinarias.
En caso de ausencia definitiva del Coordinador o del Coordinador Adjunto, el Pleno del Consejo elegirá entre los Consejeros titulares al sustituto para completar el período correspondiente.
CAPÍTULO III
LA COMISIÓN PERMANENTE
Artículo 29. Comisión Permanente. El Consejo Asesor de Seguridad contará con una Comisión Permanente, la que estará integrada por el Coordinador del Consejo, el Coordinador Adjunto, y un Consejero Titular, quienes contarán con el apoyo del Secretario Técnico. El Consejero Titular será seleccionado mediante el sistema rotativo trimestral por turnos.
La Comisión Permanente tendrá la función específica de coordinar la ejecución de las decisiones asumidas por el Pleno y, atender y cursar las solicitudes que con carácter urgente le planteen los Organismos del Estado en cuanto a la materia de su función.
En este tipo de solicitudes, la Comisión Permanente evaluará la pertinencia de convocar al pleno a sesión extraordinaria. En caso de no poder reunirlo de inmediato, conocerá en primera instancia, estando obligada a rendir informe por escrito de lo actuado al Pleno del Consejo a la brevedad posible.
CAPÍTULO IV
LA SECRETARÍA TÉCNICA
Artículo 30. La Secretaría Técnica. El Consejo Asesor de Seguridad contará con el apoyo de un Secretario Técnico, quien será el responsable de prestar el apoyo administrativo y logístico necesario para la preparación de los planes de trabajo, las agendas y actas de las sesiones, la ejecución de las decisiones asumidas, y el envío de las convocatorias correspondientes.
Además de los requisitos indispensables solicitados para los Consejeros, el Secretario Técnico deberá poseer experiencia en ejecución de proyectos y conocimientos en materia administrativa y políticas públicas.
El nombramiento del Secretario Técnico lo hará el Pleno del Consejo en base a un proceso de evaluación mediante oposición curricular.
Artículo 31. Contratación de recurso humano. Para los efectos de garantizar el apoyo profesional y técnico al proceso de toma de decisiones, el Secretario Técnico propondrá al Consejo la contratación de recursos humanos calificados en materias específicas, para lo cual se aplicará el procedimiento de evaluación mediante oposición curricular.
CAPÍTULO V
COMISIONES TÉCNICAS DE TRABAJO
Artículo 32. Comisiones Técnicas de Trabajo. Para el desarrollo de su misión y el cumplimiento de sus funciones, el Consejo Asesor de Seguridad organizará las comisiones ordinarias y extraordinarias que considere convenientes. Para su integración promoverá la participación de las organizaciones de la diversidad social guatemalteca y de los órganos del Estado cuya función lo aconseje.
Asimismo, para apoyar al Pleno o sus comisiones, el Consejo Asesor de Seguridad podrá contar con el apoyo de instituciones públicas o privadas, la contratación de consultorías y la participación de ciudadanos independientes.
TITULO IV
DISPOSICIONES GENERALES Y TRANSITORIAS
Artículo 33. Reconocimiento del Consejo Asesor de Seguridad. Se reconoce la validez del Consejo Asesor de Seguridad nombrado bajo el amparo del Acuerdo Gubernativo Número _____, hasta el vencimiento de su período.
Artículo 34. Facultades reglamentarias. S e le reconoce al Consejo Asesor de Seguridad la facultad para aprobar, reformar y modificar el Reglamento de su ley orgánica.
Artículo 35. Reglamento. El primer Consejo Asesor de Seguridad emitirá el Reglamento de la presente ley en un plazo no mayor a ciento veinte días posteriores a su publicación.
Artículo 36. La presente ley entrará en vigencia el mismo día de su publicación en el Diario Oficial.
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